Texto oficial
Artículo 2°.- Para efecto de la aplicación del inciso
segundo del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°
70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se
considerarán como servicios prestados en condiciones
especiales aquellos que se realicen por períodos
discontinuos, y aquellos que requieran condiciones de
calidad distintas a las condiciones generales del servicio,
sin perjuicio de las normas de calidad establecidas en la
normativa y reglamentación vigente.