Texto oficial
Artículo 10°.- Mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo se fijará la distribución de las
viviendas para los Programas SERVIU, y de los recursos para
los Programas Privados y para los Programas de
Densificación Predial, separadamente, en cada caso entre
las alternativas de postulación individual y colectiva,
atendiendo al número de postulantes hábiles inscritos en
cada alternativa, una vez que se haya procedido al cierre
del Registro conforme al artículo 9° del D.S. N° 62 (V. y
U.), de 1984, y luego de haber deducido las viviendas o los
recursos necesarios para atender los convenios celebrados de
acuerdo al inciso final del artículo 3°, cuando
corresponda. Previamente a la selección podrá variarse
hasta en un 20% la distribución inicial de las viviendas o
de los recursos, respectivamente, entre las alternativas de
postulación individual y colectiva, con el fin de atender
al número mínimo de postulantes de la cooperativa, o de la
corporación o fundación o del grupo organizado alcanzado
por el puntaje de corte en la respectiva selección, de
acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 12,
respectivamente.
En cada programa SERVIU, éstos podrán reservar, previa
autorización del Secretario Ministerial respectivo, hasta
un 4% de las viviendas progresivas que se construyan, para
la atención de casos especiales de extrema urgencia
habitacional calificada por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, la que se podrá hacer efectiva en uno o más de
dichos programas. Para aplicar el porcentaje antes señalado
los decimales iguales o superiores a cinco décimas se
aproximarán al entero superior más cercano.