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Artículo 10 del Decreto 140

Reglamenta programas de viviendas progresivas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9911 / 8259261.

Texto oficial

Artículo 10°.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la distribución de las viviendas para los Programas SERVIU, y de los recursos para los Programas Privados y para los Programas de Densificación Predial, separadamente, en cada caso entre las alternativas de postulación individual y colectiva, atendiendo al número de postulantes hábiles inscritos en cada alternativa, una vez que se haya procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9° del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, y luego de haber deducido las viviendas o los recursos necesarios para atender los convenios celebrados de acuerdo al inciso final del artículo 3°, cuando corresponda. Previamente a la selección podrá variarse hasta en un 20% la distribución inicial de las viviendas o de los recursos, respectivamente, entre las alternativas de postulación individual y colectiva, con el fin de atender al número mínimo de postulantes de la cooperativa, o de la corporación o fundación o del grupo organizado alcanzado por el puntaje de corte en la respectiva selección, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 12, respectivamente. En cada programa SERVIU, éstos podrán reservar, previa autorización del Secretario Ministerial respectivo, hasta un 4% de las viviendas progresivas que se construyan, para la atención de casos especiales de extrema urgencia habitacional calificada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que se podrá hacer efectiva en uno o más de dichos programas. Para aplicar el porcentaje antes señalado los decimales iguales o superiores a cinco décimas se aproximarán al entero superior más cercano.