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Artículo 11 del Decreto 140

Reglamenta programas de viviendas progresivas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9911 / 8259262.

Texto oficial

Artículo 11°.- Podrán participar en las selecciones correspondientes, los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9º del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, tengan su inscripción vigente, hubieren formalizado su postulación al llamado respectivo durante el correspondiente período de postulación y hubieren acreditado, durante ese mismo período, haber enterado a la fecha de postulación un ahorro mínimo equivalente a 3 Unidades de Fomento para primera etapa de vivienda progresiva y a 5 Unidades de Fomento para segunda etapa, en alguna de las cuentas a que se refiere la letra b) del artículo 6º. En todo caso, tratándose de primera etapa, para obtener la asignación de la vivienda en la modalidad del Programa Serviu, o para obtener la entrega del Certificado de Subsidio en la modalidad de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, en los casos en que se hubiere acreditado la disponibilidad de sitio con saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos de acuerdo a los incisos cuarto y séptimo de la letra f) del artículo 2º, el postulante deberá acreditar a la fecha en que sea citado para la elección de la vivienda de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 17 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, o a la fecha en que sea citado para hacerle entrega del certificado de subsidio a que se refiere el inciso primero del artículo 19 de este reglamento, según corresponda, haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 8 Unidades de Fomento, o a la diferencia entre esa cantidad y la parte del precio de la compraventa o de la cesión de derechos ya pagada. La disponibilidad de ahorro se acreditará presentando, al momento de postular, certificación del banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, u otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al Serviu respectivo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, así como la fecha de apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital, debiendo ser extendida dicha certificación con la información referida al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. Para acreditar que se ha enterado el ahorro mínimo exigido, en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley Nº 19.281, los saldos mantenidos se convertirán a unidades de fomento, utilizando para ello el valor de la cuota del fondo y de la unidad de fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación al llamado respectivo. Tratándose de Programas Privados, si se hubiere acreditado un ahorro en dinero superior al exigido, la totalidad del ahorro enterado, incluido el monto en exceso, deberá destinarse a complementar el financiamiento de la solución habitacional. Tratándose de postulación a primera etapa de vivienda progresiva en la modalidad de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial acreditando la disponibilidad de sitio propio con el precio totalmente pagado, en los términos que señala el inciso tercero, o en el caso del inciso sexto, ambos de la letra f) del artículo 2°, el ahorro mínimo exigido tanto para participar en la selección como para obtener la entrega del Certificado de Subsidio se entenderá cumplido por el hecho de acreditar la disponibilidad de dicho sitio propio, sin perjuicio que se pueda acreditar ahorro en dinero, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la letra d) del inciso primero del artículo 12.