Texto oficial
Artículo 11°.- Podrán participar en las selecciones
correspondientes, los postulantes hábiles que a la fecha
del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9º
del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, tengan su inscripción
vigente, hubieren formalizado su postulación al llamado
respectivo durante el correspondiente período de
postulación y hubieren acreditado, durante ese mismo
período, haber enterado a la fecha de postulación un
ahorro mínimo equivalente a 3 Unidades de Fomento para
primera etapa de vivienda progresiva y a 5 Unidades de
Fomento para segunda etapa, en alguna de las cuentas a que
se refiere la letra b) del artículo 6º. En todo caso,
tratándose de primera etapa, para obtener la asignación de
la vivienda en la modalidad del Programa Serviu, o para
obtener la entrega del Certificado de Subsidio en la
modalidad de Programa Privado o Programa Privado de
Densificación Predial, en los casos en que se hubiere
acreditado la disponibilidad de sitio con saldo de precio
pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa o
de promesa de cesión de derechos de acuerdo a los incisos
cuarto y séptimo de la letra f) del artículo 2º, el
postulante deberá acreditar a la fecha en que sea citado
para la elección de la vivienda de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 17 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de
1984, o a la fecha en que sea citado para hacerle entrega
del certificado de subsidio a que se refiere el inciso
primero del artículo 19 de este reglamento, según
corresponda, haber enterado un ahorro mínimo equivalente a
8 Unidades de Fomento, o a la diferencia entre esa cantidad
y la parte del precio de la compraventa o de la cesión de
derechos ya pagada.
La disponibilidad de ahorro se acreditará presentando,
al momento de postular, certificación del banco o sociedad
financiera o entidad que corresponda, u otorgando
autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al
Serviu respectivo para solicitar la información
correspondiente a la respectiva entidad.
Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total
acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos
capital e intereses devengados, así como la fecha de
apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital,
debiendo ser extendida dicha certificación con la
información referida al último día del mes anterior al
del inicio del período de postulación a que se refiere el
inciso segundo del artículo 9º del D.S. Nº 62 (V. y U.),
de 1984. Para acreditar que se ha enterado el ahorro mínimo
exigido, en una cuenta de ahorro regida por el Título I de
la Ley Nº 19.281, los saldos mantenidos se convertirán a
unidades de fomento, utilizando para ello el valor de la
cuota del fondo y de la unidad de fomento vigente el último
día del mes anterior al del inicio del período de
postulación al llamado respectivo. Tratándose de Programas
Privados, si se hubiere acreditado un ahorro en dinero
superior al exigido, la totalidad del ahorro enterado,
incluido el monto en exceso, deberá destinarse a
complementar el financiamiento de la solución habitacional.
Tratándose de postulación a primera etapa de vivienda
progresiva en la modalidad de Programa Privado o Programa
Privado de Densificación Predial acreditando la
disponibilidad de sitio propio con el precio totalmente
pagado, en los términos que señala el inciso tercero, o en
el caso del inciso sexto, ambos de la letra f) del artículo
2°, el ahorro mínimo exigido tanto para participar en la
selección como para obtener la entrega del Certificado de
Subsidio se entenderá cumplido por el hecho de acreditar la
disponibilidad de dicho sitio propio, sin perjuicio que se
pueda acreditar ahorro en dinero, para los efectos de lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero de la letra d)
del inciso primero del artículo 12.