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Artículo 15 del Decreto 140

Reglamenta programas de viviendas progresivas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9911 / 8259266.

Texto oficial

Artículo 15°.- En los programas SERVIU el valor de transferencia de la primera etapa de una vivienda progresiva será fijado por el Director del SERVIU respectivo, mediante resoluciones, una vez adjudicadas las licitaciones correspondientes, y será igual al total de gastos actualizados, directos o indirectos, en que ha debido incurrirse para su construcción y/o adquisición y ulterior asignación, transferencia y entrega a sus destinatarios. El gasto directo incluirá el valor del terreno y del total de la construcción de las obras, resultantes de la respectiva licitación y las provisiones que el SERVIU considere oportuno establecer, y se dividirá por el número de soluciones habitacionales de cada conjunto. El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo, que considerará todos aquellos costos actualizados en que se incurra para llamar a licitación, fiscalizar las obras, u otros costos ligados a la ejecución de las mismas, diferentes a los costos directos, como asimismo aquéllos en que se incurra para asignar, transferir y entregar dichas soluciones habitacionales, tomando en cuenta el promedio de costos regionales efectivamente producidos en el año anterior. En los Programas Privados o Programas Privados de Densificación Predial, el valor de la vivienda será determinado por el SERVIU respectivo, aplicando para estos efectos el Manual de Tasaciones para Viviendas Progresivas, que se apruebe mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Con todo, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser de carácter general, se podrá fijar el precio máximo en una o más regiones, para cada etapa de la vivienda progresiva y según la modalidad de operación.