Texto oficial
Artículo 16°.- El precio de la primera o de la segunda
etapa de la vivienda progresiva a que se refiere el presente
reglamento, se enterará por el postulante en la siguiente
forma:
a) Con el total del ahorro en dinero acreditado de
acuerdo al artículo 11 y a la letra d) del inciso primero
del artículo 12, el que se aplicará al pago del precio de
la vivienda mediante el giro de los fondos correspondientes
a favor del SERVIU, o a favor de la empresa con la cual se
hubiere contratado su adquisición o construcción. En la
modalidad de Programa Privado o de Programa Privado de
Densificación Predial, si se hubiere postulado acreditando
la disponibilidad de sitio con un saldo de precio pendiente
o mediante escritura de promesa de compraventa o de promesa
de cesión de derechos, el ahorro acreditado se aplicará al
pago del precio de la compraventa o de la cesión de
derechos respectiva, conforme al inciso séptimo del
artículo 19 de este reglamento. Se aplicará
supletoriamente a este ahorro, en lo que fuere procedente,
las normas del artículo 8 del DS Nº 40 (V. y U.), de
2004.
b) Con el total del aporte adicional acreditado, en su
caso, a que se refiere la letra f) del inciso primero del
artículo 12, el que se aplicará al pago del precio de la
vivienda o solución habitacional en la misma forma
señalada para el ahorro en la letra anterior.
c) Con un Subsidio Habitacional consistente en una ayuda
estatal directa, sin cargo de restitución, el cual para la
primera etapa podrá alcanzar hasta 132 unidades de fomento,
y para la segunda etapa podrá alcanzar hasta 18 unidades de
fomento. La suma de ambos subsidios para una misma vivienda
no podrá exceder de la diferencia entre el valor de la
vivienda y el total del ahorro acreditado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11 y en la letra d) del artículo
12. Con todo, los montos máximos antes indicados podrán
ser modificados por resoluciones fundadas del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, cuando se trate de viviendas
progresivas emplazadas en las Regiones XI y XII o en otras
localidades o comunas en que el costo de construcción así
lo justifique, de manera que la parte del precio de cargo
del beneficiario resulte de un monto similar a la que deben
solventar los beneficiarios del resto del país.
En los casos a que se refiere el inciso final del artículo
3º, el subsidio habitacional podrá alcanzar hasta la
cantidad que se fije en los convenios que se celebren
conforme a lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de
lo cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder
de los límites máximos antes indicados.
Con todo, el subsidio habitacional para la primera etapa
podrá alcanzar hasta el equivalente a 150 unidades de
fomento cuando el postulante, al momento de formalizar su
postulación al llamado respectivo, renuncie expresamente y
en forma definitiva a postular al subsidio habitacional para
segunda etapa de vivienda progresiva prevista en este
reglamento. Dicho monto igualmente podrá ser modificado por
resoluciones fundadas del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, en los mismos casos a que alude el inciso
anterior.
d) Tratándose de segunda etapa, para el pago del saldo,
si lo hubiere, el Serviu podrá otorgar un crédito
hipotecario al postulante hasta por 47 unidades de fomento,
que se pagará en un plazo no superior a 15 años, en
dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, que
comprenderán la amortización, los intereses y las primas
de los seguros de incendio y desgravamen. Este plazo se
determinará de tal forma que el dividendo a pagar no exceda
el 20% de la renta mensual del postulante incluida la de su
cónyuge, a la fecha de la asignación. En todo caso, el
dividendo mínimo será equivalente a 0,3 unidad de fomento.
Con todo, cuando así lo solicite el mutuario, el dividendo
a pagar podrá exceder del 20% de la renta mensual indicada
y del monto mínimo equivalente a 0,3 unidad de fomento como
asimismo otorgarse a un plazo inferior a 15 años, siempre
que no exceda el 25% de dicha renta. En todo caso, tanto
durante el período de postulación como durante el período
en que se ejerza la elección a que se refiere el artículo
17 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, el Serviu respectivo
informará a los interesados sobre el monto de los
dividendos, considerando alternativas de pago de la deuda a
8, 12 ó 15 años. El interés que devengarán estos
créditos será determinado mediante resoluciones del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Los dividendos se
pagarán al valor vigente para la unidad de fomento el día
1º de enero del año en que corresponda su pago.
En caso de mora o simple retardo se pagarán al valor de la
unidad de fomento vigente a la fecha de su pago efectivo.
El monto máximo del subsidio y del crédito, para la
segunda etapa, señalados en las letras c) y d) precedentes,
regirá sólo para los casos en que la primera etapa de la
respectiva vivienda se hubiere financiado conforme a lo
previsto en las letras a) y c); en los otros casos, el monto
máximo del subsidio podrá alcanzar hasta 35 Unidades de
Fomento, y el del crédito hasta 30 Unidades de Fomento,
aplicándose en lo demás lo dispuesto en las letras c) y
d), respectivamente.
El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el
mes siguiente a aquél en que se pague el Certificado de
Subsidio Habitacional respectivo, o a aquél en que expire
el período de vigencia de dicho certificado sin que se
hubiere autorizado su pago por razones que no sean
imputables al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a los
SERVIU.
El SERVIU podrá recibir mandato del postulante para
solicitar la congelación de la respectiva cuenta a que se
refiere la letra b) del artículo 6°, para proceder al giro
del ahorro, del aporte adicional en su caso, y para efectuar
anticipos a cuenta del pago del subsidio, aplicando al
efecto las normas del presente reglamento, y en lo no
regulado por éstas las disposiciones pertinentes del D.S.
N° 44, (V. y U.), de 1988, y además, en su caso, para
proceder al giro de los fondos correspondientes al crédito
que el SERVIU otorgue al postulante.