Texto oficial
Artículo 18°.- En razón del subsidio recibido en
cada una de las etapas de que trata este reglamento, la
solución habitacional adquirida o construida con este
subsidio estará sujeta a la prohibición de enajenar
durante cinco años, contados desde la fecha de la
inscripción de la prohibición correspondiente en el
Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de
cinco años, la prohibición caducará automáticamente de
pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes
del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu
la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo
la condición que se le restituya el o los subsidios
recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la
fecha de la restitución. Tratándose de Programas Serviu,
el plazo de cinco años se contará desde la fecha de la
asignación de la solución habitacional, consignándose en
la escritura de compraventa respectiva la fecha de
expiración de dicha prohibición. Si al momento de
otorgarse el título de dominio respectivo ya hubiere
transcurrido el plazo de cinco años contados desde la fecha
de la asignación, no se constituirá la prohibición de
enajenar dejándose constancia de esta circunstancia en la
escritura de compraventa respectiva.
Para garantizar el crédito a que alude el artículo 16,
se constituirá hipoteca a favor del SERVIU respectivo sobre
la vivienda progresiva correspondiente, la que además
quedará sujeta, mientras subsista la deuda, a prohibición
de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato
que tenga por finalidad la transferencia del dominio del
inmueble, debiendo inscribirse esta prohibición en el
Conservador de Bienes Raíces, separadamente de aquélla a
que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras
subsista la deuda, la vivienda progresiva será inembargable
conforme al artículo 69 de la ley N° 16.742, reemplazado
por el artículo 186 de la ley N° 16.840, y el artículo 66
del D.S. N° 355, (V. y U.), de 1976, excepto por el SERVIU
o por el Fisco.
Durante el mismo plazo señalado en el inciso primero de
este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro
destino que no sea habitacional. No se considerará cambio
de destino para estos efectos la instalación en ella de un
pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el
ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista
su principal destinación habitacional. Todo lo anterior es
sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse
de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.
En los casos de postulación a programa privado que
señala el inciso sexto de la letra f) del artículo 2°, la
hipoteca y la prohibición a que se refiere el inciso
primero de este artículo se sustituirá por una
declaración jurada del beneficiario del subsidio
habitacional para vivienda progresiva en el sentido de
conocer las prohibiciones que afectan a los titulares de
dominio o goce de tierras indígenas contenidas en el
artículo 13 de la ley N° 19.253, o tratándose de
titulares del derecho real de uso a que se refiere el
artículo 17 de esa misma ley, en el sentido de conocer las
prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el
artículo 819 del Código Civil, obligándose, además, en
ambos casos, a servir oportunamente el crédito a que alude
el artículo 16 de este reglamento, en su caso.