Texto oficial
Artículo 18 bis.- El Serviu también autorizará la
venta de la vivienda bajo la condición que el pago del
precio de esa enajenación se efectúe al contado y que
éste se destine a la adquisición de una solución
habitacional similar a la obtenida con el subsidio otorgado
o a la adquisición de una vivienda económica que reúna
los requisitos, características y condiciones fijados en el
D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N°
458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de
una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con
las exigencias del Manual de Calificación Técnica para
Viviendas Usadas que para estos efectos o para los efectos
de calificar una solución habitacional similar, apruebe el
Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones
publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará,
además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de
calificación técnica.
La adquisición de la vivienda o solución habitacional
a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación
autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces respectivo de la enajenación autorizada,
quedando afecta la solución habitacional o vivienda que se
adquiera, a la prohibición de enajenar por el plazo que
restare de los cinco años por los que se constituyó la
prohibición alzada.
Para garantizar que el producto de la enajenación
autorizada se destinará a la adquisición de una solución
habitacional similar o de una vivienda que reúna los
requisitos, características y condiciones exigidos en el
inciso primero, dentro del plazo establecido y que se
constituirá sobre ella prohibición de enajenar, el total
del precio de la enajenación, deberá enterarse mediante
depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos
no superiores a noventa días, expresado en Unidades de
Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad
financiera a nombre del vendedor quien lo endosará
nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta
condición será determinante para que el SERVIU concurra al
alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el
producto de la enajenación autorizada, a la adquisición de
otra solución habitacional similar en los términos
establecidos, o a la adquisición de una vivienda que reúna
los requisitos, características y condiciones exigidos
precedentemente, dentro del plazo indicado, o no se
constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro
de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el
depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor
a la restitución del subsidio recibido, devolviendo al
vendedor el excedente, si lo hubiere. En casos calificados,
mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y
Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo
indicado en el inciso anterior hasta en 12 meses más,
debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas,
de modo que cubran el nuevo plazo concedido.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para
la adquisición de una solución habitacional similar o de
una vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito
a plazo a favor del vendedor contra entrega de copia
autorizada de la escritura respectiva en que consten sus
inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida
la correspondiente a la prohibición de enajenar.
También el Serviu autorizará la enajenación de una
vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio
recibido, para que sea permutada por otra solución
habitacional similar o por una vivienda que reúna los
requisitos, características y condiciones exigidos en el
inciso primero o para su adquisición o readquisición por
el SERVIU para el desarrollo de programas de densificación
habitacional previamente aprobados por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En este
último caso el precio de la adquisición lo enterará el
SERVIU con un certificado de subsidio y con un certificado
de crédito, que entregará al vendedor para que éste los
aplique a la adquisición de una vivienda de las
características antes señaladas. En las dos alternativas a
que se refiere este inciso, la vivienda que se adquiera por
el beneficiario quedará afecta a la prohibición de
enajenar por el plazo que restare de los cinco años por lo
que se constituyó la prohibición alzada.
El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a
que se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de
la prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la
fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la
solución habitacional cuya enajenación se autoriza, si se
tratare de Programas Privados, o desde la fecha de la
asignación de la solución habitacional, consignada en la
respectiva escritura de compraventa, si se tratare de
Programas Serviu, y será condición determinante para ello,
que el beneficiario se encuentre al día en el servicio de
la deuda a que se refiere la letra d) del artículo 16 de
este reglamento, cuando corresponda.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor
de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente
deberá solventar la diferencia con recursos propios o
mediante un préstamo obtenido del sector financiero
privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor
del adquirente, deberá destinarla a amortizar
extraordinariamente el saldo de su deuda proveniente del
préstamo a que se refiere la letra d) del artículo 16
precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia
deberá destinarla a pagar los gastos que origine la
operación, y el saldo que reste después de efectuar estos
pagos cederá en su favor.
En caso que el deudor opte por vender su vivienda
progresiva para destinar el producto de esa enajenación a
la adquisición de una solución habitacional similar o de
una vivienda que reúna los requisitos, características y
condiciones que señala el inciso primero, el SERVIU podrá
alzar la hipoteca y prohibiciones constituidas a su favor
que caucionan el crédito otorgado, bajo la condición que
se constituya nueva hipoteca y prohibiciones sobre la
solución habitacional o vivienda que adquiera con el
producto de esa venta para responder por el pago de la deuda
que continuará sirviendo en las condiciones originalmente
pactadas. Para garantizar que se constituirá la nueva
hipoteca y prohibiciones, el total del precio de la venta,
deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable
automáticamente, por períodos no superiores a noventa
días, expresado en Unidades de Fomento, con interés,
tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del
vendedor y endosado nominativamente a favor del SERVIU
respectivo.
Esta condición será determinante para que el SERVIU
concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones. El
no cumplimiento de la condición de inscribir la nueva
hipoteca y prohibiciones en favor del SERVIU, dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de la inscripción de la
enajenación autorizada o dentro del plazo ampliado conforme
a lo previsto en el inciso tercero de este artículo, dará
derecho al SERVIU para hacer efectivo dicho depósito a
plazo e imputar su valor al pago del saldo de la deuda,
considerándose ésta como de plazo vencido, restituyendo el
excedente, si lo hubiere al vendedor. En caso de
aplicación del producto de la venta a la adquisición de
una solución habitacional similar o vivienda que reúna los
requisitos, características y condiciones señalados en el
inciso primero, en el plazo establecido, el SERVIU
reendosará el depósito a plazo a favor del vendedor de la
nueva vivienda o solución habitacional contra entrega de
copia autorizada de la escritura respectiva en que consten
sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces,
incluida la inscripción de la nueva hipoteca y
prohibiciones a que se refiere este inciso, conforme a la
liquidación practicada por el SERVIU.
Será condición determinante para acogerse a lo
previsto en este artículo y para que el Serviu concurra al
alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el deudor se
encuentre al día en el servicio de la deuda proveniente del
crédito respectivo.
El Serviu también autorizará la permuta de la vivienda
o solución habitacional que garantiza el crédito otorgado,
a condición que la vivienda o solución habitacional que se
adquiera cumpla con las mismas condiciones exigidas
precedentemente para la compra y que se constituya sobre
ésta nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el
pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente
pactadas.
Si resultare una diferencia entre el valor de las viviendas
que se permutan, se aplicará lo previsto en el inciso
séptimo de este artículo.
En caso que el beneficiario obtenga un préstamo de una
entidad crediticia, conforme a lo señalado en la primera
oración del inciso séptimo de este artículo, siempre que
su monto no exceda del equivalente a 670 Unidades de Fomento
y que haya extinguido su deuda con el Serviu, en su caso, a
dicho préstamo le será aplicable lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de
1984.
En caso que el producto de la venta de la vivienda o
solución habitacional se aplique en el mismo acto a la
adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la
prohibición de enajenar con la condición que la vivienda
que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar
por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a
la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo
cumplirse en lo que corresponda con lo señalado en el
inciso sexto y siguientes de este artículo. Si el
beneficiario fuere deudor del Serviu, con el producto de la
venta de la vivienda o solución habitacional deberá pagar
el saldo insoluto del crédito obtenido en su oportunidad, o
bien, si el Serviu así lo autoriza, constituir sobre la
vivienda que se adquiera nueva hipoteca y prohibiciones para
responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones
primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse
constancia en la respectiva escritura de compraventa. En
caso que resultare una diferencia entre el precio de la
nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago
de ésta, se estará en lo que corresponda a lo señalado en
los incisos séptimo y siguientes de este artículo.