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Artículo 18 BIS del Decreto 140

Reglamenta programas de viviendas progresivas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9911 / 8259280.

Texto oficial

Artículo 18 bis.- El Serviu también autorizará la venta de la vivienda bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición de una solución habitacional similar a la obtenida con el subsidio otorgado o a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijados en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos o para los efectos de calificar una solución habitacional similar, apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica. La adquisición de la vivienda o solución habitacional a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la enajenación autorizada, quedando afecta la solución habitacional o vivienda que se adquiera, a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada. Para garantizar que el producto de la enajenación autorizada se destinará a la adquisición de una solución habitacional similar o de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar, el total del precio de la enajenación, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada, a la adquisición de otra solución habitacional similar en los términos establecidos, o a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos precedentemente, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución del subsidio recibido, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido. En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una solución habitacional similar o de una vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de enajenar. También el Serviu autorizará la enajenación de una vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio recibido, para que sea permutada por otra solución habitacional similar o por una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero o para su adquisición o readquisición por el SERVIU para el desarrollo de programas de densificación habitacional previamente aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En este último caso el precio de la adquisición lo enterará el SERVIU con un certificado de subsidio y con un certificado de crédito, que entregará al vendedor para que éste los aplique a la adquisición de una vivienda de las características antes señaladas. En las dos alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda que se adquiera por el beneficiario quedará afecta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por lo que se constituyó la prohibición alzada. El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de la prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la solución habitacional cuya enajenación se autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde la fecha de la asignación de la solución habitacional, consignada en la respectiva escritura de compraventa, si se tratare de Programas Serviu, y será condición determinante para ello, que el beneficiario se encuentre al día en el servicio de la deuda a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este reglamento, cuando corresponda. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de su deuda proveniente del préstamo a que se refiere la letra d) del artículo 16 precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor. En caso que el deudor opte por vender su vivienda progresiva para destinar el producto de esa enajenación a la adquisición de una solución habitacional similar o de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones que señala el inciso primero, el SERVIU podrá alzar la hipoteca y prohibiciones constituidas a su favor que caucionan el crédito otorgado, bajo la condición que se constituya nueva hipoteca y prohibiciones sobre la solución habitacional o vivienda que adquiera con el producto de esa venta para responder por el pago de la deuda que continuará sirviendo en las condiciones originalmente pactadas. Para garantizar que se constituirá la nueva hipoteca y prohibiciones, el total del precio de la venta, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor y endosado nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones. El no cumplimiento de la condición de inscribir la nueva hipoteca y prohibiciones en favor del SERVIU, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción de la enajenación autorizada o dentro del plazo ampliado conforme a lo previsto en el inciso tercero de este artículo, dará derecho al SERVIU para hacer efectivo dicho depósito a plazo e imputar su valor al pago del saldo de la deuda, considerándose ésta como de plazo vencido, restituyendo el excedente, si lo hubiere al vendedor. En caso de aplicación del producto de la venta a la adquisición de una solución habitacional similar o vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones señalados en el inciso primero, en el plazo establecido, el SERVIU reendosará el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda o solución habitacional contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la inscripción de la nueva hipoteca y prohibiciones a que se refiere este inciso, conforme a la liquidación practicada por el SERVIU. Será condición determinante para acogerse a lo previsto en este artículo y para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito respectivo. El Serviu también autorizará la permuta de la vivienda o solución habitacional que garantiza el crédito otorgado, a condición que la vivienda o solución habitacional que se adquiera cumpla con las mismas condiciones exigidas precedentemente para la compra y que se constituya sobre ésta nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente pactadas. Si resultare una diferencia entre el valor de las viviendas que se permutan, se aplicará lo previsto en el inciso séptimo de este artículo. En caso que el beneficiario obtenga un préstamo de una entidad crediticia, conforme a lo señalado en la primera oración del inciso séptimo de este artículo, siempre que su monto no exceda del equivalente a 670 Unidades de Fomento y que haya extinguido su deuda con el Serviu, en su caso, a dicho préstamo le será aplicable lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. En caso que el producto de la venta de la vivienda o solución habitacional se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse en lo que corresponda con lo señalado en el inciso sexto y siguientes de este artículo. Si el beneficiario fuere deudor del Serviu, con el producto de la venta de la vivienda o solución habitacional deberá pagar el saldo insoluto del crédito obtenido en su oportunidad, o bien, si el Serviu así lo autoriza, constituir sobre la vivienda que se adquiera nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse constancia en la respectiva escritura de compraventa. En caso que resultare una diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará en lo que corresponda a lo señalado en los incisos séptimo y siguientes de este artículo.