Texto oficial
Artículo 19.- En la modalidad de operación con
Programa Privado o Programa Privado de Densificación
Predial, para los efectos del subsidio a que se refiere la
letra c) del artículo 16, el Serviu otorgará a los
postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio
Habitacional para Vivienda Progresiva", que tendrá vigencia
de 21 meses contados desde el 1º del mes siguiente al de su
emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados
de Subsidio, en lo que fuere procedente, las normas de los
artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S.
Nº 44 (V. y U.), de 1988, pudiendo destinarse hasta 10
Unidades de Fomento del monto del Subsidio Habitacional
obtenido al pago del saldo del precio de la compraventa o de
la cesión de derechos, en su caso. Para estos efectos el
certificado de subsidio podrá incluir cupones
desprendibles. En el caso de postulación colectiva en la
modalidad de Programa Privado o Programa Privado de
Densificación Predial, los postulantes beneficiados sólo
podrán aplicar el subsidio para el cual fueron
seleccionados al pago del precio de adquisición o de
construcción de una vivienda progresiva obtenida a través
de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo
organizado o del Programa Privado de Densificación Predial
en el cual postularon.
Junto a la entrega del Certificado de Subsidio a que
alude el inciso anterior, el Serviu designará para el
beneficiario uno o más prestadores de servicios de
asistencia técnica expresamente contratados por dicho
Serviu, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 533,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1997, y sus
modificaciones, para asesorar técnicamente al beneficiario,
cuyos servicios serán pagados directamente por el Serviu,
con cargo a los recursos destinados al efecto en la ley de
presupuestos y que no se cargará al beneficiario o al
subsidio para cuyo goce resultó seleccionado.
Para proceder al pago del Certificado de Subsidio
Habitacional para Vivienda Progresiva, el Serviu exigirá la
presentación de los documentos que señala el artículo 22
del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, con excepción del
señalado en el número 5 de la letra A) de dicho artículo,
y además, un informe emitido por el prestador de servicios
de asistencia técnica a que se refiere el inciso anterior,
o por la Unidad Técnica del Serviu, en su caso, en que se
exprese que la etapa de vivienda progresiva correspondiente
ha sido terminada, por lo que procede el pago o liquidación
final del Certificado de Subsidio Habitacional respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en este
artículo, si las disponibilidades de caja lo permitieren,
el Serviu podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del
subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro
del respectivo certificado, contra presentación de los
documentos que más adelante se indican y contra entrega de
boleta bancaria de garantía por un monto igual al del
anticipo que cauciona, extendida a favor del Serviu
respectivo, pagadera a la vista a su sola presentación o
con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto
por un plazo que exceda a lo menos en 90 días al de la
vigencia del respectivo certificado de subsidio, expresada
en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este
último caso deberá incluir, además, un monto adicional
correspondiente a una proyección de reajuste calculado de
acuerdo al coeficiente que se fija mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 23 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de
1988. Sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en
pesos, moneda nacional, la boleta de garantía deberá
incluir, además, una cantidad adicional correspondiente a
una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una
tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro
de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses
pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los
depósitos en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
Estas boletas de garantía se devolverán una vez que se
acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos
para el pago efectivo del certificado de subsidio, a que
alude el inciso anterior. Si a la fecha de expiración de la
vigencia del respectivo certificado de subsidio no se
hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes
mencionados, el Serviu hará efectivas dichas boletas de
garantía unilateralmente.
El Serviu podrá también hacer efectivas
unilateralmente las boletas bancarias de garantía a que se
refiere el inciso anterior, aun encontrándose vigente el
certificado de subsidio, en caso que el constructor a cuyo
favor se hubieren autorizado anticipos a cuenta del pago del
subsidio, incurra en alguna de las causales previstas en el
artículo 11 del D.S. Nº 63 (V. y U.), de 1997, o se
constituya en quiebra o se encuentre en estado de notoria
insolvencia. Para estos efectos se entenderá que se
encuentra en notoria insolvencia, por ejemplo, cuando
registre documentos protestados o impagos del sistema
financiero, que no hubieren sido debidamente aclarados, o
mantenga deudas en mora con establecimientos comerciales o
instituciones financieras, o no esté dando cumplimiento a
sus compromisos financieros, tales como, obligaciones
previsionales y tributarias. En el caso a que se refiere
este inciso, una vez que el Serviu haya obtenido el pago de
la boleta bancaria de garantía, si el certificado de
subsidio aún estuviere vigente, procederá a devolver el
mismo certificado de subsidio al beneficiario.
Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o
más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para
los efectos indicados en el inciso cuarto precedente, se
podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el
total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía
le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los
certificados de subsidio cuyo pago se le hubiera anticipado,
sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea
reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el pago del certificado de
subsidio con respecto a uno o más beneficiarios,
reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Para recibir anticipos a cuenta del pago del subsidio,
además de entregar la boleta bancaria de garantía a que se
refieren los incisos precedentes, el solicitante deberá
cumplir los siguientes requisitos, formalidades y
condiciones:
1.- El primer anticipo será por un monto no inferior
al 10% ni superior al 25% del valor del Cetificado de
Subsidio, sin que sea exigible para este primer giro que se
demuestre avance de obras.
2.- Para los siguientes anticipos se requerirá que
exista un avance de obras no inferior a los montos ya
anticipados, debiendo en todo caso caucionarse con boleta
bancaria de garantía por un monto igual al del respectivo
anticipo. Para estos efectos, si el nuevo anticipo fuere por
igual monto que el anterior, se caucionará con la misma
boleta bancaria de garantía que caucionaba el anticipo ya
invertido en la obra. Si el nuevo anticipo fuere por un
monto mayor que aquél, por la diferencia deberá entregarse
una boleta bancaria de garantía complementaria.
3.- Deberá presentar al Serviu los siguientes
antecedentes:
a) Contrato de construcción firmado entre el
beneficiario y el constructor, visado por el prestador de
servicios de asistencia técnica a que se refiere el inciso
segundo, que incluya, a lo menos, las estipulaciones
contempladas en el contrato tipo que para tal efecto
proporcionará el Serviu respectivo y que no contenga
cláusulas que sean incompatibles o contradictorias con
aquéllas. Se acompañará, además, un certificado emitido
por dicho prestador de servicios de asistencia técnica que
acredite el cumplimiento de estas exigencias;
b) Permiso de edificación otorgado por la Dirección
de Obras Municipales correspondiente;
c) Informe emitido por el prestador de servicios de
asistencia técnica a que se refiere el inciso segundo de
este artículo, de que el proyecto de arquitectura es
técnica y económicamente factible.
d) Acreditar que el constructor se encuentra inscrito
en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas
Sociales, Modalidad Privada, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y que su inscripción se mantiene vigente para la
región respectiva;
e) Tratándose de beneficiarios que hubieren postulado
colectivamente y/o contratado las obras en forma colectiva,
declaración jurada de los dirigentes del grupo en que se
indique el grado de parentesco y/o de relación laboral que
vincula a cada uno de los dirigentes con el constructor y
con el prestador de servicios de asistencia técnica, cuando
dicha función no sea cumplida por el Serviu.
f) Certificado de Subsidio debidamente endosado, y
g) Informe emitido por el prestador de servicios de
asistencia técnica a que se refiere el inciso segundo de
este artículo, en que se señale el valor del avance de las
obras ejecutado conforme, expresado en su equivalente en
Unidades de Fomento (UF), excepto cuando se trate del primer
anticipo. Si dicho informe es emitido por la Unidad Técnica
del Serviu, deberá contar con el visto bueno del
propietario.
En la modalidad de operación a que se refiere este
artículo, en aquellos casos en que se hubiere postulado
acreditando la disponibilidad de sitio propio con un saldo
de precio pendiente o mediante escritura de promesa de
compraventa o de promesa de cesión de derechos, en los
términos que señalan los incisos cuarto y séptimo de la
letra f) del artículo 2º, respectivamente, y se requiera
el ahorro enterado y el anticipo de hasta 10 Unidades de
Fomento con cargo al subsidio para pagar el precio de la
compraventa o de la cesión de derechos, el Serviu, a
solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro
correspondiente mediante vale vista a nombre del vendedor
del terreno o cedente de los derechos, en su caso, con
instrucciones al notario de entregarlo a éste contra
escritura de cancelación y alzamiento de la hipoteca, o
contra inscripción de dominio a favor del comprador o
inscripción de los derechos a favor del cesionario,
respectivamente, para lo cual deberá acreditarse
previamente que ese sitio mantiene los requisitos exigidos
en la letra f) del artículo 2º de este reglamento.
Para el giro anticipado del ahorro y para efectuar
anticipos a cuenta del pago del subsidio, se aplicarán las
normas de este artículo y en lo no previsto por éstas, las
normas pertinentes del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. No
obstante lo anterior, si se opera con crédito otorgado por
el Serviu, no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988,
respecto del giro anticipado del ahorro contra avance de
obras, y en tal caso el Serviu, previo cumplimiento de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 18, podrá
proceder al giro del crédito a que se refiere la letra d)
del artículo 16 de este reglamento, cuando exista un avance
de obras por un valor a lo menos equivalente al monto total
del ahorro y del subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 14.
En la modalidad de operación con Programa Privado o
Programa Privado de Densificación Predial, sin perjuicio de
la prestación de servicios de asistencia técnica
proporcionada por el Serviu a que se refiere el inciso
segundo de este artículo, el beneficiario podrá contratar
por su cuenta servicios profesionales de asistencia técnica
para el desarrollo del proyecto, en cuyo caso el Serviu
podrá girar anticipadamente a cuenta del pago del
Certificado de Subsidio, hasta 5 Unidades de Fomento, el que
deberá ser caucionado con boleta bancaria de garantía
extendida en los términos señalados en el inciso cuarto de
este artículo.
En el evento que el anticipo fuere devuelto o se
hiciere efectiva la boleta de garantía que lo cauciona, sin
que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno
o más beneficiarios, se agregará al monto del anticipo un
interés de una tasa igual a la mínima de carátula de las
letras de crédito fijada conforme al inciso cuarto del
artículo 20 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, vigente al
momento de la restitución, por el período transcurrido
entre la fecha del giro del anticipo hasta la de su
restitución.