Texto oficial
Artículo 20°.- Si a la fecha de inicio del servicio de
la deuda proveniente del crédito a que se refiere el
artículo 16, aún no se hubiere extinguido la deuda
correspondiente al crédito obtenido del SERVIU para el pago
del sitio, de la infraestructura sanitaria, de la primera
etapa, u otra solución similar, se sumarán ambas deudas.