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Artículo 22 del Decreto 140

Reglamenta programas de viviendas progresivas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9911 / 8259273.

Texto oficial

Artículo 22°.- Tratándose de programas SERVIU, dentro del plazo de 15 días corridos siguientes a la fecha en que el SERVIU le comunique que la vivienda progresiva está disponible, el beneficiario deberá proceder a ocuparla efectivamente. INCISO SUPRIMIDO Si al detectarse la infracción a la obligación señalada en este artículo, el asignatario aún no hubiere obtenido su título de dominio, el SERVIU podrá dejar sin efecto de inmediato la asignación y disponer del inmueble para asignarlo a otro postulante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984. Para estos efectos el asignatario suscribirá la correspondiente acta de entrega en la cual se dejará constancia del apercibimiento correspondiente. Con todo, la contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo una vez obtenido el título de dominio, dará derecho al SERVIU para pedir, en conformidad a las normas generales, la resolución del contrato y la inmediata restitución de la vivienda progresiva, quedando en su beneficio todas las cantidades pagadas en relación con la respectiva operación, a título de indemnización de perjuicios. INCISO SUPRIMIDO