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Artículo 3 de la Ley 5.826

Concede jubilacion a los empleados a contrata y a jornal, y a los operarios de la empresa de los ff.cc. del estado, que se encuentren en las condiciones que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122386 / 9948253.

Texto oficial

Artículo 3.o El beneficio que otorga la presente ley sólo aprovechará al personal que no haya sido reincorporado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y la Caja, y al que no desempeñe cargo alguno fiscal o semi-fiscal. Si dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, la aludida Empresa o la Caja, con aceptación del solicitante, reincorporare a alguna de las personas que pudiere aprovechar de los beneficios de la jubilación a que se refiere el artículo 1.o, dicha persona perderá el derecho en referencia.