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Artículo 7 de la Ley 5.826

Concede jubilacion a los empleados a contrata y a jornal, y a los operarios de la empresa de los ff.cc. del estado, que se encuentren en las condiciones que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122386 / 9948257.

Texto oficial

Artículo 7.o Fíjase el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, para que los interesados presenten las solicitudes correspondientes a la Dirección General de los Ferrocarriles.