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Artículo 3 de la Ley 11.564

Dispone que todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalacion se haya efectuado sin las autorizaciones legales sera considerado matadero clandestino

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123887 / 9022267.

Texto oficial

Artículo 3.o Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o ambas conjuntamente: a) El que instalare o regentare un matadero clandestino; b) El que a sabiendas enviare o llevare animales para su beneficio a un matadero clandestino; c) El que interviniere en cualquier forma en el beneficio clandestino, y d) El que interviniere en cualquier forma en el transporte o comercio o expendio de carne provenientes del beneficio clandestino, sabiendo su origen o no pudiendo menos de conocerlo.