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Artículo 4 de la Ley 11.564

Dispone que todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalacion se haya efectuado sin las autorizaciones legales sera considerado matadero clandestino

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123887 / 9022268.

Texto oficial

Artículo 4.o Los animales en pie y los ya beneficiados y los útiles y enseres destinados a la matanza, como asimismo el producto de las ventas de carnes, que se encontraren en un matadero clandestino o en faenas de beneficio clandestino, caerán en comiso. Si el beneficio clandestino se efectuare en un vehículo de transporte, éste también caerá en comiso, a menos que el dueño acredite que no estaba en conocimiento del uso que se le daba. El juez que conociere del proceso ordenará entregar de inmediato a la autoridad administrativa correspondiente los animales en pie y las carnes provenientes del beneficio clandestino, a fin de que disponga su expendio o eliminación, previo examen de ellas por la autoridad sanitaria respectiva. El producto de la venta, en su caso, será puesto a disposición del tribunal y el comiso recaerá sobre dicho producido.