Incluye a los ex funcionarios judiciales a que se refiere el art. 12 de la ley n° 6,417, sobre sueldos del poder judicial, en los beneficios establecidos en el art. 8° transitorio de esta misma ley y en las leyes n°s 6,606 y 6,742
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25576 / 5964824.
Texto oficial
Artículo 2°.- A los funcionarios indicados en esta ley se les computará como servicios fiscales los que hubieren prestado con derechos arancelarios, debiendo la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibir las imposiciones correspondientes sobre la base del sueldo que disfrutaban los funcionarios de igual categoría en el Escalafón Judicial.