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Artículo 2 de la Ley 7.765

Dispone que los beneficios del articulos 7.° transitorio de la ley 6,772, y los de los articulos 1.° y 6.° del decreto n.° 1,545, de 1943, en lo que respecta a los empleados de la fabrica de material de guerra que se indican y al personal de obreros. seran atendidos con los fondos propios de esta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25637 / 5965108.

Texto oficial

Artículo 2.° Cuando las utilidades de la Fábrica de Material de Guerra no alcancen a satisfacer los gastos que el cumplimiento del artículo precedente irrogue, se consultarán las sumas que sean necesarias en el Presupuesto General de la Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.