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Artículo 2 de la Ley 8.046

Condona el impuesto que grava el excedente de vinos establecido en el art. 83, del decreto n.° 1,000, de 1943, correspondiente a a las cosechas de 1938 y 1939, y el correspondiente a las cosechas de 1940 a 1943, para los productores de hasta 10,000 litros y modifica el art. 83 de la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25731 / 5965563.

Texto oficial

Artículo 2.° Los propietarios de viñas de producción hasta de diez mil litros, podrán pagar las sumas adeudadas por impuesto de producción hasta el año 1943 inclusive, con arreglo al artículo 45 de la citada Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, sin intereses ni multas, en cinco cuotas semestrales de un veinte por ciento cad una, a partir desde el primer semestre de 1945. La Dirección de Impuestos Internos fijará las fechas para los respectivos pagos. Concédese de plazo hasta el 31 de Marzo de 1945 para que los productos de más de diez mil litros que no hubieren cumplido con la obligación de eliminar el excedente de la producción de vino de los años 1940 a 1943, puedan cumplir dicha obligación.