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Artículo 2 de la Ley 8.858

Declara que las disposiciones del articulo 11 de la ley n° 8,720 solo seran aplicables al personal dependiente del ministerio de educacion publica que hubiere sido nombrado para servir en chiloe continental y en las provincias de aysen y magallanes desde el 1° de enero del año en curso o posteriormente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25844 / 7172196.

Texto oficial

Artículo 2.o El mayor gasto que significa la aplicación de esta ley se cubrirá con la mayor entrada que produzca la Cuenta C-30 "Impuesto a la Renta", sobre lo calculado para el año 1947.