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Artículo 2 de la Ley 10.645

Prorroga por el plazo de 10 años el establecido en la ley 8.789, de 9 de julio de 1947, sobre liberacion a la linea aerea nacional de todo impuesto o contribucion; hace extensiva esta exencion a las lineas aereas privadas que reunan las condiciones que indica; condonacion de impuestos o contribuciones fiscales y municipales; declara inaplicable a la linea aerea nacional lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 60° de la ley de timbres, estampillas y papel sellado y en los articulos 19° y 22° de la ley 8.918, de 31 de octubre de 1947; agrega al articulo 2° de la ley 6.602, de 1° de agosto de 1940, que establecio el impuesto que indica a favor de la linea aerea nacional; determina quienes tendran derecho a pasaje libre de pago en los servicios, tanto nacionales como internacionales, de la expresada linea aerea.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26457 / 9043376.

Texto oficial

Artículo 2.o No se aplicarán a la Línea Aérea Nacional las disposiciones de los artículos 19 y 22 de la ley 8,918, de 31 de Octubre de 1947, y del artículo 9.o de la ley 8,937, de 31 de Diciembre del mismo año.