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Artículo 3 de la Ley 14.839

Concede a las personas que indica un plazo de seis meses para inscribirse en el registro del colegio de constructores civiles de chile; reemplaza el articulo 20° y agrega articulo transitorio a la ley 11.994, de 29 de diciembre de 1955, que creo este ultimo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27917 / 7175606.

Texto oficial

Artículo 3° Reemplázase el artículo 20° de la ley 11.994, por el siguiente. "No requerirán de los servicios de un Constructor Civil inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, las obras menores que se construyan fuera del radio urbano de las ciudades y en las ciudades de menos de ocho mil habitantes y cuyo presupuesto definitivo sea inferior al valor equivalente a 50 sueldos vitales mensuales, fijados para los departamentos respectivos a la fecha en que se realicen dichas construcciones".