Texto oficial
Artículo 2° El Servicio de Seguro Social deberá enajenar en favor de sus actuales ocupantes los departamentos que no haya vendido al 1° de junio de 1963, de los colectivos destinados a la habitación obrera, clasificados como tales en conformidad al artículo 19°, letra a), del decreto con fuerza ley 39, de 1959.
Para estos efectos el Servicio aplicará el decreto con fuerza de ley 39, de 1959, en lo que no sea incompatible con las disposiciones de esta ley.
Para acogerse a los beneficios de esta ley, los interesados deberán acreditar que no están en mora en el pago de sus rentas de arrendamiento, en los colectivos mencionados; no ser propietarios de bienes raíces adquiridos por intermedio de la Corvi u otra Institución de Previsión, ni ser propietarios de automóviles, acciones, bonos, créditos u otros valores mobiliarios que produzcan rentas y cuyo valor total exceda de diez sueldos vitales anuales del departamento de Santiago; y acreditar una antigüedad mínima de un año como ocupante de cualquier departamento de los mencionados colectivos a la fecha de la publicación de la presente ley y ser imponente de algún Instituto de Previsión.